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El órgano competente para resolver podrá inadmitir la solicitud de acceso, mediante resolución motivada, si concurre alguna de las causas enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, partiendo de un principio general favorable al acceso a la información pública.
Siguiendo los criterios sentados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las causas de inadmisión se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a)Si la información está en fase de elaboración o publicación, se informará al solicitante del plazo en el que, previsiblemente, se encontrará disponible y el órgano que la elabora o pública.
b) Por reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento informático de uso corriente.
c) Los informes preceptivos y aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido, directa o indirectamente de motivación a resoluciones no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.
Las resoluciones de inadmisión se adoptarán y notificarán lo antes posible y en todo caso en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver, salvo que, como consecuencia de sucesivas remisiones a diferentes órganos dentro de la propia Administración municipal, este plazo sobrepase el plazo máximo de 20 días hábiles para dictar resolución desde la entrada de la solicitud en el Registro municipal, en cuyo caso la resolución de inadmisión debe dictarse por el plazo que reste para alcanzar dicho plazo máximo.
La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2019, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
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